I. El dato que lo cambia todo
El 11 de febrero de 2026, en la entrada titulada “Tres jornaleros condenados a muerte”, publicada en el blog Varietés y República (1), de Juan Antonio Ríos Carratalá, se afirma expresamente que el firmante de la condena a muerte de Miguel Hernández fue el comandante Pablo Alfaro.
El dato es claro.
Y la consecuencia jurídica también lo es:
Antonio Luis Baena Tocón no firmó ninguna condena a muerte.
Durante años, sin embargo, su nombre fue públicamente asociado al proceso que culminó en esa condena capital, generando una controversia mediática y judicial de gran alcance.
II. La imputación pública y su difusión
No estamos ante una discusión académica menor.
La asociación entre su nombre y la condena fue difundida en:
Entradas del blog Varietés y República.
El libro Nos vemos en Chicote (2).
Conferencias públicas.
Entrevistas de radio y televisión.
Artículos de prensa.
Publicaciones de colegas que respaldaron el relato sin contraste documental.
Blogs y espacios digitales de personas o entidades ideológicamente afines.
Wikipedia.
Se generó una difusión intensa del conflicto judicial, con énfasis en la desestimación de recursos, pero sin explicar de manera clara que no perteneció a tribunal alguno ni tuvo funciones decisorias.
Ese despliegue mediático provocó un efecto multiplicador —conocido como “efecto Streisand” (5)— por el cual la controversia alcanzó mayor visibilidad, sin que se me concediera espacio equivalente para exponer la documentación aportada.
Durante ese proceso se produjeron, además, insultos y amenazas personales, algunos de los cuales fueron denunciados ante la Comisaría de Policía.
La
polémica no fue académica.
Fue pública y personal.
Y el daño reputacional era perfectamente previsible.
III. La diferencia competencial
La confusión no es técnica. Es estructural.
Desde el punto de vista jurídico:
El secretario instructor no dicta sentencia.
No preside consejo de guerra.
No firma penas capitales.
No integra órgano decisor.
No es secretario de tribunal alguno.
Mi
padre no fue secretario de ningún tribunal.
Fue secretario
adscrito a un juez instructor durante parte de su servicio militar
obligatorio.
No
era funcionario civil en ese momento.
No ejercía cargo de
carrera.
No pertenecía a tribunal alguno.
No tenía
competencia decisoria.
Atribuir —directa o indirectamente— responsabilidad en una condena a muerte a quien no la tuvo constituye una afirmación objetivamente falsa susceptible de lesionar el honor (art. 7.7 LO 1/1982) (4).
IV. El relato del “engranaje”
La cuestión no fue solo la firma.
Fue el marco narrativo.
Durante años, se desarrolló un relato sobre los llamados “funcionarios franquistas” de la posguerra, descritos como voluntarios que buscaban ascensos, beneficios económicos o promoción dentro del aparato represivo.
Mi padre:
No era funcionario en esa etapa.
Cumplía servicio militar obligatorio.
No se ofreció voluntariamente para ningún tipo de acción represiva.
No obtuvo ascensos derivados de esa función.
No recibió beneficios económicos extraordinarios.
Si existió un engranaje oportunista, él no formó parte de él.
Integrarlo
dentro de ese relato no fue una simple imprecisión.
Fue una
construcción narrativa que permitió asociarlo a una responsabilidad
que nunca tuvo.
V. Persistencia pese a la advertencia
La atribución fue formalmente cuestionada.
Se aportaron:
Archivos oficiales.
Documentación competencial.
Resoluciones judiciales que confirmaban la inexistencia de pertenencia a tribunal alguno.
Pese a ello, el encuadre se mantuvo.
En contexto judicial se llegó a afirmar que “daba igual” (3) que hubiera firmado o no o que fuera o no secretario judicial del consejo de guerra.
Desde el punto de vista jurídico, no da igual.
La diferencia competencial es determinante.
Cuando un error es advertido, documentado y aun así sostenido, la hipótesis de negligencia grave adquiere consistencia.
VI. Rectificación formalmente insuficiente y materialmente desproporcionada
Ahora se identifica correctamente al comandante Pablo Alfaro como firmante.
Sin embargo, la corrección no ha ido acompañada de:
rectificación expresa,
reconocimiento explícito del error previo,
aclaración proporcional al alcance de la difusión inicial,
ni comunicación con la misma intensidad mediática que tuvo la imputación.
La precisión aparece integrada dentro de una nueva narrativa, sin explicación del desplazamiento respecto a atribuciones anteriores, y en un contexto que no garantiza visibilidad equivalente a la difusión previa.
Desde el punto de vista de la doctrina civil sobre derecho al honor, la rectificación debe ser proporcional al daño causado y al alcance de la publicación original.
Cuando la difusión fue:
reiterada,
mediáticamente amplificada,
consolidada en prensa y Wikipedia,
y debatida judicialmente,
una corrección implícita o marginal resulta materialmente insuficiente.
No basta con sustituir un nombre.
Es necesario corregir el encuadre que permitió la asociación lesiva.
VII. No fue la única falsedad
La atribución de la firma es una de las afirmaciones inexactas difundidas.
No es la única.
A lo largo de distintas publicaciones se han atribuido a mi padre supuestas funciones y comportamientos que no constan en documentación oficial, incorporándolo a un relato que requiere determinadas piezas para sostenerse.
Se han proyectado sobre su trayectoria juicios de valor y atribuciones arbitrarias para reforzar una narrativa ideológica previa.
Estas cuestiones serán abordadas de forma específica y documentada en próximas publicaciones.
Conclusión
Si el firmante fue Pablo Alfaro, como ahora se reconoce expresamente, Antonio Luis Baena Tocón no firmó ninguna pena capital, no integró tribunal alguno y no ejerció competencia decisoria.
La
historia admite interpretación.
El honor no admite imputaciones
inexactas.
La
veracidad no es opcional.
Es una obligación jurídica.
Y cuando esa obligación no se cumple con la diligencia exigible, la cuestión deja de ser historiográfica.
Se convierte en responsabilidad.
Notas
¹
https://varietesyrepublica.blogspot.com/2026/02/tres-jornaleros-condenados-muerte.html
²
Referencia a Nos vemos
en Chicote, Juan A.
Ríos Carratalá.
³ Declaración recogida en:
https://calleancha-ars.blogspot.com/2024/10/escrito-de-respuesta-de-jose-f-baena.html
⁴
Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor.
⁵
Sobre el denominado “efecto Streisand”, fenómeno de
amplificación mediática involuntaria.

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