jueves, 12 de febrero de 2026

IMPUTACIÓN OBJETIVA FALSA Y AUSENCIA DE RECTIFICACIÓN PROPORCIONAL: ¿NEGLIGENCIA GRAVE O DOLO EVENTUAL?

 

El 11 de febrero de 2026, en la entrada titulada “Tres jornaleros condenados a muerte”, publicada en el blog Varietés y República¹, Juan Antonio Ríos Carratalá escribe:

El 30 de noviembre tiene lugar la vista previa bajo la presidencia del comandante Pablo Alfaro, el firmante de la condena a muerte de Miguel Hernández…”

La afirmación es inequívoca: el firmante fue el comandante Pablo Alfaro.

Si eso es así —y lo es— la consecuencia jurídica también lo es:

Antonio Luis Baena Tocón no firmó ninguna condena a muerte.

Y, sin embargo, durante años su nombre quedó vinculado públicamente al proceso que terminó en la condena capital de Miguel Hernández.

En Derecho civil (art. 7.7 LO 1/1982), constituye intromisión ilegítima en el honor la imputación de hechos falsos susceptibles de menoscabar la reputación.

La atribución de responsabilidad en una condena a muerte es, por definición, gravemente lesiva.



I. No fue una palabra aislada: fue un encuadre sostenido

El problema no reside en una frase concreta, sino en un encuadre reiterado.

En diversas entradas de su blog y en su libro Nos vemos en Chicote, Ríos Carratalá integró a Antonio Luis Baena Tocón dentro de un relato más amplio sobre los llamados “funcionarios franquistas” de la posguerra: piezas de un engranaje que, según su tesis, actuaban voluntariamente en busca de ascensos, beneficios económicos o promoción profesional.

Ese es el “engranaje” al que aquí se alude: no el mecanismo técnico de una sentencia concreta, sino la construcción ideológica de una red voluntaria de colaboradores del régimen.

Los hechos documentales son otros:

  • No era funcionario civil en ese momento.

  • Cumplía servicio militar obligatorio.

  • No se ofreció voluntariamente.

  • No obtuvo ascensos derivados de esa función.

  • No recibió beneficio económico alguno.

  • No perteneció a tribunal alguno.

  • No tuvo competencia decisoria.

Fue secretario adscrito a un juez instructor durante parte de su servicio militar. Nada más.


II. Las publicaciones concretas

Entre las entradas en las que se mantuvo la asociación de su nombre con el proceso contra Miguel Hernández pueden citarse:

  • Una sentencia” (septiembre 2021)²

  • El TSJCV desestima el recurso de un hijo del alférez Baena Tocón” (13 junio 2024)³

  • La memoria de Miguel Hernández y la vista oral en Cádiz” (16 octubre 2024)⁴

En ellas se le presenta como secretario en el marco del proceso, se enlazan titulares que hablan de “participación en la condena” y se consolida la asociación entre su nombre y la pena capital sin una explicación competencial clara que evitara la confusión.

El resultado fue previsible: la identificación pública entre su nombre y la condena.


III. Amplificación mediática

El encuadre fue amplificado por distintos medios:

El Salto (20 marzo 2024):

el secretario judicial que firmó la pena de muerte de Miguel Hernández”⁵

ElDiario.es (14 junio 2024):

participó en el proceso franquista que condenó a muerte al poeta…”⁶

El País (14 junio 2024):

participó en la instrucción del proceso que acabó con una condena a muerte”⁷

Wikipedia:

participación en el tribunal que condenó a muerte al poeta Miguel Hernández”⁸

La secuencia es clara: participación → proceso → condena → muerte.

Para el lector medio, esa cadena no distingue entre secretario instructor y órgano decisor. La asociación queda fijada.


IV. La diferencia competencial no es un matiz

Desde el punto de vista jurídico:

  • El secretario instructor no dicta sentencia.

  • No preside consejo de guerra.

  • No firma penas capitales.

  • No integra órgano decisor.

La firma corresponde al presidente del tribunal.

Confundir función administrativa con competencia jurisdiccional no es un detalle técnico. Es una diferencia estructural.


V. Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha reiterado que la protección del honor no se limita a afirmaciones literalmente falsas, sino también a aquellas imputaciones que, por su contexto, resulten inequívocamente lesivas.

Asimismo, ha señalado que la veracidad constitucionalmente exigible implica una diligencia razonable en la comprobación de los hechos cuando éstos pueden afectar gravemente a la reputación ajena.

En este caso:

  • La diferencia competencial era básica.

  • La carga simbólica del proceso de Miguel Hernández era evidente.

  • La previsibilidad del daño reputacional era elevada.

La diligencia exigible debía ser especialmente rigurosa.


VI. Negligencia grave: persistencia pese a la advertencia

No estamos ante una mera imprecisión inicial.

La atribución fue formalmente cuestionada y documentadamente refutada, aportándose archivos, documentación competencial y resoluciones judiciales que confirmaban la inexistencia de pertenencia a tribunal alguno.

Pese a ello, el encuadre se mantuvo en el tiempo y fue amplificado en publicaciones y medios.

Cuando una imputación potencialmente lesiva es advertida, acreditada su inexactitud y aun así se mantiene sin rectificación expresa y proporcional, la hipótesis de negligencia grave adquiere solidez jurídica.

No se trata aquí de atribuir intencionalidad subjetiva, sino de constatar que la persistencia en la difusión, pese a la advertencia y a la disponibilidad de documentos oficiales, refuerza la exigencia de responsabilidad.


VII. La rectificación pendiente

Ahora se identifica correctamente al comandante Pablo Alfaro como firmante.

Sin embargo, no consta:

  • rectificación formal,

  • reconocimiento explícito del error previo,

  • aclaración pública proporcional al alcance de la difusión anterior.

Cuando la difusión ha sido amplia y reiterada, la rectificación debe ser proporcional.


Conclusión

Si el firmante fue Pablo Alfaro, como ahora se afirma expresamente, Antonio Luis Baena Tocón no firmó ninguna pena de muerte.

No perteneció a tribunal alguno.
No fue funcionario voluntario para realizar tareas represivas.
No obtuvo beneficio alguno.
No ejerció competencia decisoria.

La historia admite interpretación.
El honor no admite imputaciones inexactas.

Cuando la diferencia competencial era elemental, cuando la advertencia fue expresa y cuando los documentos estaban disponibles, mantener la asociación lesiva no puede reducirse a un simple desacuerdo académico y mucho menos manteniendo lo .

La veracidad no es opcional.
Es una obligación.

Y la obligación, cuando se incumple, genera responsabilidad.


Notas

¹ https://varietesyrepublica.blogspot.com/2026/02/tres-jornaleros-condenados-muerte.html
² https://varietesyrepublica.blogspot.com/2021/09/una-sentencia.html
³ https://varietesyrepublica.blogspot.com/2024/06/el-tsjcv-desestima-el-recurso-de-un.html
https://varietesyrepublica.blogspot.com/2024/10/la-memoria-de-miguel-hernandez-y-la.html
https://www.elsaltodiario.com/memoria-historica/derecho-olvido-secretario-judicial-pena-muerte-miguel-hernandez
https://www.eldiario.es/comunitat-valenciana/alferez-participo-condena-muerte-miguel-hernandez-pierde-guerra-universidad-alicante_1_11447029.html
https://elpais.com/espana/comunidad-valenciana/2024-06-14/la-justicia-rechaza-de-nuevo-suprimir-un-articulo-sobre-un-alferez-que-participo-en-la-condena-a-miguel-hernandez.html
https://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_Luis_Baena_Toc%C3%B3n

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